Con fecha 2 de mayo de 2008 se publicó en el «Diari Oficial
de la Generalitat de Catalunya» la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de
las profesiones del deporte, que regula los aspectos básicos del ejercicio de
dichas profesiones en Cataluña, establece de forma expresa cuales son, determina
las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesión su
propio ámbito funcional general.
Transcurridos varios años desde la aprobación de la Ley, la
Administración deportiva de la Generalidad, por su experiencia acumulada en la
aplicación de la norma, detect la necesidad de realizar modificaciones en
varios preceptos y dotarlos de una nueva redacción.
Asimismo, durante este período se ha puesto de manifiesto la
conveniencia de recoger y regular legalmente varias situaciones que se plantean
dentro del amplio colectivo que ejerce su profesión en el ámbito del deporte y
que actualmente se halla, en algunos supuestos, ante un vacío legal, al que es
preciso dar contenido normativo.
En este período de tiempo se ha llevado a cabo el desarrollo
reglamentario de la Ley 3/2008, hecho que debe considerarse como factor
fundamental, dado que la aplicación de las normas de desarrollo ha sido una de
las causas más relevantes que ha conducido a plantear la presente modificación
del texto legal.
Así, mediante el Decreto 68/2009, de 28 de abril, se reguló
el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Se aprobó también el Decreto 107/2009, de 14 de julio, por
el que se regula el procedimiento de habilitación para el ejercicio de las
profesiones previstas en la Ley 3/2008, de 23 de abril, sobre el ejercicio de
las profesiones del deporte, sin disponer de la titulación requerida por la
Ley, que desarrolló reglamentariamente la disposición transitoria primera de la
Ley 3/2008.
Mediante esta norma se articuló un procedimiento que
permitió habilitar a las personas que habían estado trabajando profesionalmente
antes de la publicación de la Ley, a fin de que con esta habilitación pudiesen
seguir ejerciendo la profesión.
El decreto fijó un plazo para dicha habilitación, que ya
concluyó.
Y mediante la Resolución VCP/1921/2009, de 3 de julio, se
reguló el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos y su conexión
con el nivel 1 de formaciones deportivas en período transitorio, a partir de la
cual se publicaron varias convocatorias de validación.
Estas disposiciones
establecieron unos períodos para tramitar las inscripciones en el Registro
Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, tras obtenerse las
validaciones, períodos que ya han transcurrido.
Por todo lo anteriormente expuesto, con el fin de actualizar
la Ley 3/20018, se publica Ley 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley
3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.
La primera
modificación del texto legal la hallamos en las profesiones que quedan fuera
del ámbito de la Ley 3/2008.
Desde la
publicación de la Ley se han regulado las formaciones de modalidades deportivas
como la de buceo deportivo con escafandra autónoma. En el texto de la Ley que
ahora se modifica dichas actividades profesionales y no meramente deportivas quedaban
fuera de su ámbito de aplicación.
Este hecho se
daba por la existencia de dos formaciones y certificaciones diferenciadas: la
profesional utilitaria y la meramente deportiva.
Sin embargo, en
el caso del buceo deportivo, atendiendo a la publicación de los nuevos títulos de
formación profesional mediante el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el
que se establece el título de técnico deportivo en buceo deportivo con
escafandra autónoma, aparecen nuevos escenarios, ya que dicho Real Decreto
derogó a partir de septiembre de 2011 el Decreto 2055/1969, de 25 de
septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas en
cuanto a los títulos de buceador monitor y buceador instructor.
Por este motivo,
sitúa a estos profesionales en el sector deportivo y dentro de la regulación de
la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte, concretamente en las
profesiones de los monitores deportivos o entrenadores deportivos, a excepción
de los centros de inmersión, que están regulados por su propia normativa, según
queda reflejado en la Disposición adicional segunda.
Profesionales de
los centros de inmersión.
Para las
actividades propias de un centro de inmersión, de acuerdo con la normativa que
las regula, quedan habilitadas para ejercer las funciones de personal técnico
de un centro de inmersión las personas que dispongan del certificado del ciclo
inicial o ciclo final de técnico de buceo deportivo con escafandra autónoma,
así como las personas que dispongan de los certificados de las resoluciones de
equiparación emitidos por el Departamento competente en materia de pesca y
asuntos marítimos, de acuerdo con la normativa reguladora específica. A dichos
profesionales, no les es de aplicación la presente ley ni deben estar inscritos
en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.
Por todo ello, y hasta
que se publique la norma específica que actualice las titulaciones necesarias
para ejercer profesionalmente en los centros de inmersión de Cataluña, se va a realizar un
procedimiento de habilitación, con carácter temporal, de las personas que
quieran ejercer como personal técnico en el ámbito de los centros de inmersión
de Cataluña.