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miércoles, 5 de julio de 2017

Explicación del "por qué" se va a realizar un procedimiento de habilitación, con carácter temporal, de las personas que quieran ejercer como personal técnico en el ámbito de los centros de inmersión de Cataluña.

Con fecha 2 de mayo de 2008 se publicó en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que regula los aspectos básicos del ejercicio de dichas profesiones en Cataluña, establece de forma expresa cuales son, determina las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuye a cada profesión su propio ámbito funcional general.

Transcurridos varios años desde la aprobación de la Ley, la Administración deportiva de la Generalidad, por su experiencia acumulada en la aplicación de la norma, detect la necesidad de realizar modificaciones en varios preceptos y dotarlos de una nueva redacción.

Asimismo, durante este período se ha puesto de manifiesto la conveniencia de recoger y regular legalmente varias situaciones que se plantean dentro del amplio colectivo que ejerce su profesión en el ámbito del deporte y que actualmente se halla, en algunos supuestos, ante un vacío legal, al que es preciso dar contenido normativo.

En este período de tiempo se ha llevado a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 3/2008, hecho que debe considerarse como factor fundamental, dado que la aplicación de las normas de desarrollo ha sido una de las causas más relevantes que ha conducido a plantear la presente modificación del texto legal.

Así, mediante el Decreto 68/2009, de 28 de abril, se reguló el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.

Se aprobó también el Decreto 107/2009, de 14 de julio, por el que se regula el procedimiento de habilitación para el ejercicio de las profesiones previstas en la Ley 3/2008, de 23 de abril, sobre el ejercicio de las profesiones del deporte, sin disponer de la titulación requerida por la Ley, que desarrolló reglamentariamente la disposición transitoria primera de la Ley 3/2008.

Mediante esta norma se articuló un procedimiento que permitió habilitar a las personas que habían estado trabajando profesionalmente antes de la publicación de la Ley, a fin de que con esta habilitación pudiesen seguir ejerciendo la profesión.
El decreto fijó un plazo para dicha habilitación, que ya concluyó.

Y mediante la Resolución VCP/1921/2009, de 3 de julio, se reguló el procedimiento de validación de aprendizajes adquiridos y su conexión con el nivel 1 de formaciones deportivas en período transitorio, a partir de la cual se publicaron varias convocatorias de validación. 

Estas disposiciones establecieron unos períodos para tramitar las inscripciones en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña, tras obtenerse las validaciones, períodos que ya han transcurrido.

Por todo lo anteriormente expuesto, con el fin de actualizar la Ley 3/20018, se publica Ley 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.

La primera modificación del texto legal la hallamos en las profesiones que quedan fuera del ámbito de la Ley 3/2008.

Desde la publicación de la Ley se han regulado las formaciones de modalidades deportivas como la de buceo deportivo con escafandra autónoma. En el texto de la Ley que ahora se modifica dichas actividades profesionales y no meramente deportivas quedaban fuera de su ámbito de aplicación.

Este hecho se daba por la existencia de dos formaciones y certificaciones diferenciadas: la profesional utilitaria y la meramente deportiva.

Sin embargo, en el caso del buceo deportivo, atendiendo a la publicación de los nuevos títulos de formación profesional mediante el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de técnico deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma, aparecen nuevos escenarios, ya que dicho Real Decreto derogó a partir de septiembre de 2011 el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas en cuanto a los títulos de buceador monitor y buceador instructor.

Por este motivo, sitúa a estos profesionales en el sector deportivo y dentro de la regulación de la Ley del ejercicio de las profesiones del deporte, concretamente en las profesiones de los monitores deportivos o entrenadores deportivos, a excepción de los centros de inmersión, que están regulados por su propia normativa, según queda reflejado en la Disposición adicional segunda.

Profesionales de los centros de inmersión.

Para las actividades propias de un centro de inmersión, de acuerdo con la normativa que las regula, quedan habilitadas para ejercer las funciones de personal técnico de un centro de inmersión las personas que dispongan del certificado del ciclo inicial o ciclo final de técnico de buceo deportivo con escafandra autónoma, así como las personas que dispongan de los certificados de las resoluciones de equiparación emitidos por el Departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos, de acuerdo con la normativa reguladora específica. A dichos profesionales, no les es de aplicación la presente ley ni deben estar inscritos en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña.


Por todo ello, y hasta que se publique la norma específica que actualice las titulaciones necesarias para ejercer profesionalmente en los centros de inmersión de Cataluña, se va a realizar un procedimiento de habilitación, con carácter temporal, de las personas que quieran ejercer como personal técnico en el ámbito de los centros de inmersión de Cataluña.